En los últimos meses hemos sido testigos de la proliferación en la instalación de cámaras de videovigilancia, tanto en entidades públicas como en establecimientos privados. Desde el ayuntamiento de nuestra localidad hasta la cafetería de la esquina, pasando por todo tipo de comercios, dejan en evidencia una especie de fiebre por las grabaciones en vídeo, en pro (se supone) de la seguridad.
Se ha visto de todo; por ejemplo, una webcam colgada con cinta aislante de la puerta de un bar y un manuscrito justo debajo en el que se lee “en este bar hay cámaras” (y no se refieren a las frigoríficas). En ejemplos como este resulta evidente la inseguridad que para el sujeto de esas grabaciones supone el desconocer las garantías con las que se está tratando su imagen.
Fruto de esta psicosis por la seguridad (o pseudo-seguridad), la Agencia Española de Protección de Datos ha visto incrementada su potestad normativa, con la publicación de múltiples informes, la Instrucción 1/2006 sobre Videovigilancia y una guía sobre el mismo tema. Además, se ha pronunciado en multitud de resoluciones derivadas de procedimientos sancionadores, a partir de las cuales ha ido creando doctrina en la materia.
Dejaremos al margen la videovigilancia en lugares públicos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que no plantea mayores problemas (de momento).
Partimos de que tanto la imagen como el sonido son datos de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” (artículo 3 de la LOPD). O, con más precisión: “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable” (como rezaba el art. 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollaban determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, ya derogados).
Es obvio que la seguridad es un tema que preocupa a cualquier ciudadano, más todavía cuando hay un negocio que proteger e intereses económicos que salvaguardar. En este contexto surgen la mayor parte de las instalaciones de cámaras de videovigilancia.
Lo primero que debiéramos plantearnos, antes de proponernos vigilar y cuidar de nuestros intereses, es si dicha práctica puede hacerse a cualquier precio. Ésta es la primera cuestión, la médula espinal sobre la que debe constituirse la videovigilancia y que no es otra que el respeto al principio de proporcionalidad.
La proporcionalidad, doctrina emanada del Tribunal Constitucional, exige que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (en este caso la intimidad) ha de ser proporcionada al fin perseguido. En concreto, la videovigilancia debe ser una medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida y que haya justificado la instalación de cámaras. Además, la proporcionalidad requiere que esos fines no puedan alcanzarse a través de otros medios, menos intrusivos para los derechos fundamentales.
Los principios jurídicos en la protección de datos, concretamente la calidad de los datos, ya nos advierten de la observancia de la proporcionalidad: Art. 4.1 LOPD: “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.
Llegados a este punto cabe plantearnos ¿es proporcionada la grabación del sonido junto con la imagen? La respuesta sería que, en la mayoría de casos, no. La sola grabación de imagen sería suficiente para los fines de vigilancia y todo lo demás sería excesivo en relación con la finalidad perseguida.
EL CONSENTIMIENTO
Podríamos decir que el principio jurídico más importante sobre el que se asienta el derecho a la intimidad y su manifestación en la protección de datos de carácter personal es el consentimiento. Como en todo hay excepciones, la LOPD se encargó de precisar en que supuestos podría prescindirse de ese consentimiento; uno de esos supuestos es la disposición legal habilitante. En definitiva, si una ley exime de recabar el consentimiento, este no será necesario a la hora de recoger y tratar datos de carácter personal.
Esto es lo que ocurre en el caso de grabación por cámaras de videovigilancia; la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP) legitima la recogida de imágenes sin el consentimiento del afectado.
El susto inicial que suponía tal concesión quedaba amortiguado por el importante matiz de que, la instalación y gestión técnica de esas cámaras, debía estar respaldada por una empresa de seguridad de las autorizadas por el Ministerio del Interior.
EL FIASCO DE LA LEY OMNIBUS: SIN CONSENTIMIENTO NI GARANTÍAS
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP) establece en su artículo 1.2 que “únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”.
Para rizar el rizo se establece que no vale cualquier empresa de seguridad sino, como hemos dicho, aquéllas que han obtenido la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro del Ministerio del Interior. Y para finalizar con la burocracia administrativa en la instalación de cámaras de videovigilancia, es preceptivo que el contrato de prestación de servicios de seguridad tenga que comunicarse al Ministerio del Interior antes de la puesta en marcha de los dispositivos de grabación.
Por tanto, la instalación casera en establecimientos abiertos al público de webcams y todo tipo de microcámaras “made in” que se venden por internet era ilegal (o, cuanto menos, alegal).
Así las cosas, aún prescindiéndose del consentimiento del sujeto grabado, nos quedaba la tranquilidad y el consuelo de saber que nuestras imágenes eran tratadas con un mínimo de garantías, preservándose así (relativamente) nuestro derecho a la intimidad con una solución que, al menos, daba cierta seguridad jurídica.
Pero llegó la Ley “ómnibus” (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) que modifica, entre otros, el artículo 5.1 de la LSP:
Artículo 5.
- 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades:
……
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.
Disposición adicional sexta: Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.
Esta modificación ha sido interpretada por la AEPD en el sentido de permitir, a partir de la entrada en vigor de la Ley ómnibus, a cualquier empresa o particular llevar a cabo la instalación de cámaras de videovigilancia así como su control, sin necesidad de cumplir los requisitos de autorización del Ministerio del Interior, exigidos hasta la fecha, “legitimando a quienes adquieran estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes, sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada”. Así lo volvió a reitera la Agencia Española de Protección de Datos en una nota de prensa de 30 de diciembre de 2.009.
Entiende la AEPD que la Ley ómnibus extiende la legitimación a cualquiera para el tratamiento de datos recogidos mediante cámaras de videovigilancia, sin necesidad del consentimiento previo. Únicamente se necesitaría la contratación de una empresa de seguridad para el caso de que la prestación incluya conexión con centrales de alarma.
¿SE EQUIVOCA LA AEPD?
La mayoría de los profesionales dedicados a la instalación de estos dispositivos de vigilancia entienden que la Agencia Española de Protección de Datos se ha precipitado en concluir que la Ley ómnibus legitima a cualquiera para la instalación de cámaras.
Es más, la propia disposición adicional sexta incorporada a la LSP por la Ley ómnibus, indica que no será de aplicación (la LSP) a los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que no ofrezcan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma. ¿Dónde está aquí la habilitación a los particulares? Es más, añade esta disposición adicional que “sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación”. ¿Dónde está esa legislación? No hay normativa que regule la instalación de cámaras de seguridad por particulares y por tanto no hay norma que habilite y sirva de excepción al consentimiento.
Ya antes de la entrada en vigor de la controvertida Ley ómnibus, el Tribunal Supremo se encargó de arrojar luz al asunto en la Sentencia de 14 de junio de 2005, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina. Se venía a establecer que no se infringía la LSP cuando la conducta consistía en la mera instalación y colocación de cámaras de videovigilancia. En cambio, las labores de control, seguimiento y, en definitiva, vigilancia (por ejemplo, visionado de las imágenes grabadas) debían llevarse a cabo por empresas de seguridad autorizadas por el Ministerio del Interior.
Este parece ser el criterio que habrá de seguir: la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior se ha pronunciado al respecto, manifestando que, efectivamente, las imágenes generadas por las cámaras deberán ser visionadas por personal de seguridad, es decir, vigilantes de seguridad o bien por el personal de una empresa de seguridad autorizada para la actividad de centralización de alarmas.
Todo ello en al ámbito de la vigilancia y seguridad privada. Por lo tanto, en el ámbito de la seguridad privada nada impide (salvo mejor criterio) que sea un particular el que realice la instalación de las cámaras de videovigilancia pero que, de poco le servirá, porque tendrá que finalmente contratar los servicios de una empresa de seguridad para que realice las efectivas labores de vigilancia.
En términos de Protección de Datos, será necesario que, al menos, exista un Encargado del Tratamiento que sea una empresa de seguridad privada.
Quedan al margen las instalaciones de cámaras conectadas a Central Receptora de Alarmas (definición de CRA que también habrá que matizar porque el Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Seguridad Privada, establece que tendrán la misma consideración que las centrales de alarma de los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada), instalaciones que sí o sí, tendrán que estar gestionadas por empresas de seguridad autorizadas por el Ministerio del Interior y resto de garantías.
HECHA LA LEY, HECHA LA TRAMPA
Al principio de este artículo mencionábamos que la LOPD establece que el tratamiento de los datos de carácter personal exige del previo consentimiento, a menos que una norma de rango legal dispensara de dicha obligación.
Pues bien, el Estatuto de los Trabajadores establece en su artículo 20.3, lo siguiente:
El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
En este sentido entiende la AEPD que el Estatuto de los Trabajadores legitima para la recogida de imágenes sin el previo consentimiento en el marco de una relación laboral y para las finalidades del artículo 20.3 del ET.
En definitiva que, al parecer, no podemos realizar tratamiento de las imágenes captadas por cámaras de videovigilancia en nuestro negocio si su finalidad es la seguridad, pero sí podremos hacerlo si la finalidad es el control del trabajador sobre el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
CONSECUENCIAS IMPORTANTES
¿Qué pasaría si instalamos cámaras de vídeo amparándonos en el artículo 20 del ET pero en realidad lo que pretendo es la seguridad de mi establecimiento privado?
Pues que si como resultado de estas grabaciones se descubriera la comisión de un delito, nos veríamos en serios aprietos para que esas imágenes sirvieran para fundar o robustecer la “notitia criminis”, es decir, sirvieran como prueba válida.
Ya es dudoso que las cintas de vídeo o DVD como actos de investigación de la policía judicial constituyan supuestos de prueba preconstituida, dada la falta de regulación en la Lecrim, cuanto más, unas grabaciones realizadas sin el respaldo de unas determinadas garantías.
Todo esto viene al caso de la prueba de valoración prohibida, consagrada en el El art. 11 LOPJ, que viene a establecer que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
Si con dichas grabaciones se está conculcando el artículo 18.1 de nuestra Constitución (“se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y no hay norma de rango legal ni orden judicial que ampare tal vulneración, estaríamos ante un flagrante supuesto de prueba de valoración prohibida. Nuestras pruebas, grabadas y recogidas en cualquier soporte, correrían un importante riesgo de resultar inservibles.
Aquí tenemos una reciente resolución de la AEPD en la que se recogen muchos de los puntos polémicos sobre videovigilancia.




[...] This post was mentioned on Twitter by guardatum. guardatum said: RT @galvans: LOPD y Videovigilancia: ¿Puedo instalar cámaras de seguridad o no?http://bit.ly/ey8KlC [...]
Me ha resultado muy util. Gracias
Buenas.
Gran post, gracias por toda esa información. Sin embargo me quedo con dudas.
Soy autonomo, se instalar camaras, mantenerlas, almacenamiento seguro de imagenes, seguridad, etc. Y aun asi, no se si puedo dar garantias a un futuro cliente sobre si esas imagenes le serviran en un marco legal, es decir que si le sirve realmente de algo instalar el sistema de videovigilancia por seguridad.
Creo tener claro que se necesitara una empresa de protección de datos para que te den el OK.
Quiero dedicarme a este tema y todo este tema de las leyes es un lio. Soy informatico, no abogado. Tampoco encuentro un abogado que me aclare realmente nada.
Hablando claro. Se me puede caer el pelo por instalar y mantener camaras de videovigilancia ?
Gracias. Un saludo para tod@s.
Estiimado Bartolomé,
Con la regulación actual sobre la materia y siempre y cuando no se dedique a la instalación de dispositivos de videovigilancia con conexión a centrales de alarma (que imagino no es su caso), no hay impedimento legal para que instale cámaras de seguridad.
Precisamente, uno de los principios inspiradores de la Ley Ómnibus, que ha introducido los polémicos cambios en la Ley de Seguridad Privada es "suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio"; en definitiva, liberalizar determinados sectores como el de la seguridad privada para que cualquiera pueda dedicarse a prestar sus correspondientes servicios. En este caso, siempre y cuando se respete lo que he comentado en párrafo anterior (servicios sin conexión a centrales de alarma).
Recuerde que sus clientes deben cumplir con la LOPD y que usted puede convertirse en Encargado del Tratamiento (ya que, como ha indicado, también realiza mantenimiento), condición que puede que ostente aunque no vaya a tener acceso a las imágenes guardadas: http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/ambito_aplicacion/common/pdfs/2009-0179_Conexi-oo-n-remota-a-equipo-inform-aa-tico-de-particulares-para-prestar-servicio-de-asistencia.pdf
A esta cuestión se refiere la guía sobre videovigilancia publicada por la AEPD (que choca con la anterior resolución). Ante la duda, si usted accede a los equipos informáticos que tratan las imágenes guardadas, firme el correspondiente contrato como Encargado del Tratamiento.
En cuanto a la validez de las imágenes y las garantías que puede ofrecer a su cliente, sepa que en el marco de un procedimiento judicial sería llamado a comparecer para acreditar la proporcionalidad, seguridad y, en definitiva, la profesionalidad de su instalación (normalmente sin más trascendencia que la de ilustrar al Juez de conocimientos técnicos de los que carece).
Respecto a esas garantías, el hecho de que deba inscribirse en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación, acreditando el cumplimiento de los requisitos para tal actividad, respaldaría la calidad de sus instalaciones.
Para tal inscripción basta con una mera declaración responsable cuyo contenido se detalla en este Real Decreto.
Resulta muy esclarecedor el artículo 42 de la LGT relativo a las condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores. Además, el artículo 4.3c de la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril sobre los requisitos técnicos o medios de los que tendrá que disponer.
Saludos.
PD: le recomiendo la lectura de la guía sobre videovigilancia publicada por la AEPD (aunque desfasada en lo que se refiere a las empresas instaladoras de cámaras de videovigilancia).
Buenos dias Juan Carlos, me ha servido mucho tu post, ya que estoy interesado en montar una empresa de instalaciones, de las cuales habia pensado instalar camaras de seguridad. Una cosa que no me ha quedado muy clara es la siguiente y me gustaria tu opinion. Segun la ley omnimus se ha liberalizado el mercado para la instalacion de alarmas, camaras, cctv para cualquier persona, si estas no van conectadas a una centralita, mi pregunta es la siguiente, si yo voy ha montar camaras en un local el cual ya tiene alarma conectada a una centralita ( securitas,adt,prosegur) ¿se consideran parte de la instalacion dichas camaras aunque estas camaras no esten conectadas a la centralita anteriormente mencionada?.
Espero tu respuesta y gracias
Estimado Santiago,
Me alegro de que le haya servido nuestro artículo. En relación a su pregunta entiendo que, obviamente, si las cámaras no están conectadas a centralitas e incluso la empresa que las instala nada tiene que ver con aquélla otra que efectivamente hace uso de la centralita, estaríamos fuera de la LSP.
Concretamente, como señala la LSP, ” siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma”, quedarán excluidos de la legislación de seguridad privada. Si usted no presta ese servicio, estaría fuera de dicha normativa.
Saludos.
Juan Carlos Galvañ.
Buenas tardes juan carlos.
Ya que me fue de mucha ayuda tus comentarios anteriores, te propongo otra duda:
Me han propuesto un trabajo de instalación de cctv en un parque infantil del cual no se van a grabar las imagenes, hasta ahora bien mi duda comienza ahora, el cliente quiere que las imagenes sean reproducidas en un salon contiguo donde estaran los padres de los niños, de modo que asi pueden observarlos mientras ellos comen, cenan o se toman algo.
Mi pregunta es la siguiente, segun la ley omnibus ” solo podran visionar las imagenes de los cctv personal cualificado o alguien encargado a ese efecto” ¿ estaria imcumpliendo la ley si monto esa instalacion? ¿ como se podria hacer dicha instalacion sin vulneral la ley?
gracias y espero tu respuesta.
Hola Santiago,
Me decanto por pensar que el supuesto que plantea está fuera de la LSP, ya que no se trata de un servicio de vigilancia o seguridad propiamente dicho, sino que la instalación tiene una finalidad meramente “contemplativa” (los padres quieren ver lo que hacen sus hijos).
Yo me preocuparía más por cumplir con la LOPD y que el parque infantil recabe el consentiemiento de los padres para que las imagenes de sus hijos sean reproducidas en la instalación de cctv.
No debe haber mayor problema.
Saludos.
Buenos días .
Me gustaría saber si es legal colocar tres cámaras en un bar , dos dirigidas hacia los clientes , aunque el dueño dice que es para los empleados, y una en el lavabo que hay justo antes de entrar a los servicios. Tiene un cartel indicando que hay cámaras , pero al fondo del local .Según creo , hay que colocarlo en la entrada , y así uno decide si quiere pasar o no. La persona que ve las imágenes es el propio dueño , desde su I-phone .
Lo comento porque me parece que se salta todas las normas.Un saludo.
Efectivamente Alicia, la actuación no es correcta.
El cartel debe colocarse en la entrada, y no cualquier cartel, sino el modelo “oficial” que ha publicado la Agencia Española de Protección de Datos, que además debe contener la información correspondiente.
En cuanto a la cámara que hay en el lavabo, se salta a la torera el principio de proporcionalidad (para que nos entendamos, prevalece la intimidad antes que la vigilancia). Debería quitar esa cámara o ponerla en otro lugar.
En cuanto al visionado de las imágenes en el Iphone, quizá sea discutible en términos estrictos de videovigilancia, aunque la AEPD no tendría porqué meterse en eso, siempre que el dispositivo cuente con unas mínimas medidas de seguridad (por lo menos protegerlo con contraseña).
Si necesita ayuda en la adaptación del bar a la LOPD, puede utilizar nuestra herramienta, actualmente gratuita: http://www.guardatum.com
Entre toda la docmentación legal que le proporciona, podrá generar el correspondiente cartel de videovigilancia debidamente cumplimentado.
Saudos.
Buenas tardes,
Viendo este tema desde un ámbito totalmente privado y no profesional, ¿es legal poner una minicámara dentro del garaje de una comunidad de vecinos estando situada esta dentro de una propiedad privada como es la plaza de garaje y con el único fin de descubrir quien ocasiona desperfectos a mi vehículo aparcado en dicha plaza?
Al ser un espacio tan limitado y aún intentando captar solo imágenes del vehículo, la colocación de la cámara llegaría irremediablemente a captar también imágenes en las zonas de paso contiguas.
Si además el vándalo es un vecino, que parece lo mas probable por cierto ya que el acceso a estos lugares es bajo llave, ¿tengo que seguir desprotegido y el causante encima es protegido por la ley?
Gracias.
Hola Manuel,
Debe tener mucho cuidado con lo que está haciendo. Entiendo su necesidad de evitar que causen desperfectos en su vehículo, pero la captación de imágenes más allá de su plaza de garaje puede constituir una vulneración el artículo 6 de la LOPD (por recoger esas imágenes sin consentimiento del afectado).
Le pongo como ejemplo una sanción impuesta por la AEPD (de 2.000 euros) en un caso muy similar:
“En el presente procedimiento consta que el sistema de videovigilancia instalado por el
denunciado, en el garaje comunitario donde tiene su plaza de aparcamiento para la vigilancia de su vehículo, disponía de dispositivos que permitían la captación, transmisión, visualización, grabación y almacenamiento de datos personales de los vecinos y terceras personas que accedían a las zonas objeto de videovigilancia, por lo que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las imágenes capturadas a través de la cámara de videovigilancia y almacenadas en un fichero informático constituyen un tratamiento de datos de carácter personal al amparo de la Ley Orgánica 15/1999 y
dentro del ámbito de aplicación de la reseñada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, y, por lo tanto, sometido al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD”.
Enlace completo: http://www.agpd.es/portalwebAGPD/resoluciones/procedimientos_sancionadores/ps_2010/common/pdfs/PS-00043-2010_Resolucion-de-fecha-14-05-2010_Art-ii-culo-6-LOPD.pdf
Además, la grabación que usted está realizando no se circunscribe al ámbito privado propiamente dicho (en relación con la LOPD), lo que le excluiría del régimen de aplicación de la LOPD. La resolución que le he comentado arriba repasa la doctrina al respecto: “En el presente caso, la instalación del sistema de videovigilancia no tenía como finalidad un uso personal o doméstico, dado que su finalidad no era surtir efectos en la esfera más íntima y personal de la persona, sino la de vigilar el vehículo estacionado en su plaza de garaje y de utilizar las grabaciones, en el caso de producirse daños en el mismo”.
Por lo tanto, se extrae de dicha resolución que los requisitos que debe cumplir para que la instalción no infrinja la ley son los siguientes:
- Autorización de la comunidad de propietarios
- Cumplimiento íntegro de la LOPD y de la instrucción 1/2006 sobre videovigilancia
Espero que le sea de ayuda.
Buenas tardes, una aclaración para terminar:
Entonces, ¿el problema radica en las imágenes captadas mas allá de mi propiedad (plaza de garaje)? ¿si cambiando la cámara o su orientación consiguiera limitar la grabación de imágenes a mi plaza de garaje y vehículo dentro de esta podría hacerlo?
Cuando fuí a poner la correspondiente denuncia por los daños al vehículo en la comisaría de la Policía Nacional, pregunté que hacer y me dijeron (dos agentes distintos) que como la plaza de garaje era una propiedad privada el echo de colocarla dentro de esta no supondría ningún problema, incluso me dijeron que si consiguiera alguna prueba aunque legalmente no sería válida ante un posible juicio, normalmente el juez siempre las querría ver y de un modo u otro tenerlas en cuenta, suele pasar comentaron…
Insisto en que me parece increible que no podamos ni siquiera proteger lo que es nuestro, el delincuente siempre lleva las de ganar. ¿que hago? duermo en el coche y si lo pillo peor que peor, ¡¡¡ alucinante !!!
Muchas gracias por la ayuda.
Efectivamente, debería cerciorarse de que la cámara solo capta su propiedad. Aún así tendría que cumplir con el resto de requisitos de la LOPD (notificar que va a captar imágenes a la AEPD, cartel informativo de videovigilancia, formularios a disposición del interesado, etc.), ya que, como vimos, no es una actividad personal o doméstica la que va a realizar (lo que le excluiría de la LOPD) y existe la posibilidad de que se recojan imágenes de terceras personas (que invadan su propiedad) y, por tanto, un tratamiento de esas imágenes (por el hecho de la grabación).
Le recomiendo la lectura de la instrucción 1/2006 de la AEPD sobre videovigilancia.
Finalmente, le confirmo que esas imágenes, aún sin las debidas garantías en su grabación (cámara casera, no certificada por empresa de seguridad, etc.), seguramente sería admitida como prueba en juicio.
Saludos.
He llamado al teléfono de contacto de la AEPD (912663517), he expuesto el caso de la plaza de garaje propia en una comunidad con detalle y me dicen lo siguiente:
- Un particular no está obligado al cumplimiento de la LOPD. (Textualmente).
- La plaza de garaje propia se considera ámbito personal o doméstico y por tanto puedo instalar una cámara y grabar sin tener que pedir permiso alguno o declarar/inscribir ficheros, ni siquiera pedir permiso a la propia comunidad de propietarios. (Preguntado expresamente), pero….
Requisitos:
=======
- Solo grabar la plaza/s propia/s.
- Habría que colocar un cartel informativo de videovigilancia que está disponible para descargar e imprimir en la propia web de la AEPD, aquí:
https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/CLAUSULA_INFORMATIVA.pdf
De todas formas me sigue sonando un poco raro que un particular no esté obligado a cumplir con la LOPD pero que existan algunos requisitos como los mencionados anteriormente para realizar la vigilancia.
La verdad es que si es así si que me parece justo, por un lado yo puedo vigilar lo que es mío y no me entrometo en la vida de nadie, pero si el “delincuente” se metiera en mi propiedad, pillado y denunciado. Como si rompe la puerta de mi casa y se mete a robar.
Gracias por la ayuda.
Estimado Manuel,
Lamento que le hayan dado esa información. La LOPD se aplica a cualquier responsable de un fichero, sea particular, empresa, o incluso ente sin personalidad jurídica. Porque lo que delimita su ámbito de aplicación no es la “persona”, sino el tratamiento de datos de carácter personal (art. 1 y 2 LOPD y art. 1 Instrucción 1/2006).
En cuanto a lo que se considera ámbito personal y doméstico tampoco lo delimita el lugar, sino la actividad en si (art. 2.2a LOPD). Y para afinar más en cuanto a lo que se considera ese ámbito, le vuelvo a aconsejar que lea la resolución que pusimos más arriba porque recoje la doctrina al respecto (es decir, lo que sienta sobre el tema la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo).
Si usted se limita a poner el logo de videovigilancia, estarádando a conocer que es un resposable de un fichero y, en cambio, no habrá notificado sus ficheros al registro de la AEPD (art. 7 Instrucción 1/2006, a menos que las imágenes se reproduzcan en tiempo real y no se graben), con los riesgos que ello puede conllevar. Además, tenga en cuenta que obligatoriamente en el cartel de videovigilancia deben aparecer los datos del responsable del fichero (es decir, usted).
Le aconsejo nuevamente que lea la instrucción 1/2006 y no se arriesgue, en caso de inspección o procedimiento sancionador, valdrá lo que diga la normativa y la jurisprudencia.
Saludos.
PD: si desea gestionar todo lo relativo a la LOPD sin coste alguno puede hacerlo a través de http://www.guardatum.com
Hola, tengo una gran duda y quería saber si puedes resolvérmela.
Trabajo en un parque infantil, donde hay niños.
Recientemente nuestro jefe ha instalado una cámara de videovigilancia (con sonido), que puede visionar desde su propia casa.
La cámara lleva casi un mes instalada y en funcionamiento y todavía no hay ningún cartel que avise de ello. Los padres de dichos niños no son conscientes, y nosotras, las empleadas no sabemos si estas imágenes quedan gravadas o si simplemente se pueden ver momento real.
A pesar de que somos conscientes de que esa cámara está ahí no sabemos hasta qué punto es legal que nos esté grabando sin un permiso.
Muchas gracias.
En primer lugar, por lo que comentas, la instalación no cumple con los requisitos formales que exigte la LOPD. No existe cartel informativo, así que dudo que el fichero esté inscrito en el registro de la AEPD y que se cumpla con el resto de prescripciones (principalmente medidas de seguridad). Además de que no hay cartel informativo (lo que “sustituiría” al consentimiento en los ficheros de videovigilancia), no se cuenta con el consentimiento de los padres. En resumen, se está infringiendo la LOPD.
Pero lo que resulta más grave, a mi parecer, es que dicha instalación no es respetuosa con el principio de proporcionalidad; a grandes rasgos, no es proporcionada al fin que se pretende y lesiona gravemente el derecho a la intimidad, habiendo otros medios menos lesivos (o el mismo medio, pero bien hecho).
Me pregunto, ¿para qué quiere visionar este señor la imágenes en su domicilio? ¿es necesario que se recoja el sonido? ¿por qué no están informados los padres?
Sin duda, es todo una ilegalidad. Le aconsejo encarecidamente que hable con su jefe y se ponga en manos de un profesional.